Historietas de la no princesa Blanca: Feliz 2011

26 de diciembre de 2010


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Los clientes de prostitución con menores serán castigados

La captación de menores para realizar contenidos pornográficos, el consumo de prostitución con menores de edad y la trata de personas son algunas de las consideraciones que desde hoy se introducen o se modifican en el Código Penal.

Las modificaciones introducidas responden al objetivo de garantizar una respuesta adecuada frente a nuevas realidades criminales, y en concreto, entre otros, una mayor protección de las y los menores y un tratamiento personalizado de agresores sexuales.

Se introduce como nuevo delito la captación de menores de 13 años para la realización de espectáculos pornográficos y el acercamiento telemático con fines sexuales, algo que hasta ahora no existía en concreto.

Se aumenta la pena de los delitos sexuales cometidos con menores hasta los 15 años de cárcel. Además, se castiga al cliente de prostitución cuando las relaciones se producen con menores. Las y los jueces podrán privar de la patria potestad a padres y madres para proteger al o la menor.

En cuanto a los agresores sexuales, el nuevo texto establece que se les podrá imponer el alejamiento de sus víctimas por un periodo de hasta 10 años después de haber cumplido una pena de prisión, una medida aplicable también a terroristas. Para garantizar su cumplimiento el juzgado podrá decidir el seguimiento telemático del delincuente por medios electrónicos.

Con el fin de garantizar la protección a mujeres y menores en los conflictos armados, se incorpora expresamente en nuestro Código Penal como delito de cara a la comunidad internacional el reclutamiento de niñas y niños soldado, castigando expresamente además a quienes atenten contra la libertad sexual de las personas mediante violaciones, esclavización sexual, prostitución inducida o forzada, embarazo o esterilización forzada o cualquier otra forma de agresión sexual.

Por otra parte, se separa como delito la trata con seres humanos de la inmigración clandestina, refiriéndose el Título VII bis a la trata con fines de explotación sexual, de imposición de trabajos forzados o para la extracción de órganos, agravado en caso de tratarse de menores o de personas especialmente vulnerables por razón de enfermedad, discapacidad o situación personal.






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UNA OBRA SOBRE EL CUERPO FEMENINO, PREMIO VICTORIA KENT DE LA UNIVERSIDAD DE MÁLAGA

La obra titulada ‘Eva en el laberinto. Una reflexión sobre el cuerpo femenino’ ha sido premiada en la XXI edición del galardón Victoria Kent de la Universidad de Málaga, patrocinado por el Vicerrectorado de Bienestar Social e Igualdad y el Seminario Interdisciplinar de Estudios de la Mujer.

El texto ha sido presentado por Olaya Fernández Guerrero, doctora en Filosofía por la Universidad de Salamanca y profesora-tutora de Filosofía en la UNED en su centro asociado de la Rioja.. El jurado ha destacado la calidad de todas las investigaciones participantes, procedentes de doce universidades del españolas.

En sus valoraciones de la obra ganadora el jurado hace hincapié en “la magnífica reflexión interdisciplinaria, donde se aúnan perspectivas biológicas, filosóficas, artísticas y tecnológicas en torno a la construcción teórico-simbólica de las identidades femeninas”. La obra constituye un avance cualitativo en el pensamiento sobre las relaciones con los otros, con la naturaleza, el poder y con uno mismo para concluir que el feminismo es un movimiento hetero-referencial, permeable a los debates actuales y crítico con las estrategias de dominación y exclusión reconstruidas sobre discursos renovados sólo en apariencia.

La obra, será publicada en la colección ‘Atenea. Estudios sobre la Mujer’ de la Universidad de Málaga

El Jurado también ha decidido conceder el accésit a la obra ‘El parto como construcción cultural de las mujeres abaraneras, 1945-1950’, presentado por María de los Ángeles Castaño Molina, doctora por la Universidad de Murcia, licenciada en Antropología y Enfermera especialista en Obstetricia y Ginecología. Se ha valorado la original aportación antropológica que descubre y su capacidad para dar voz a un colectivo de mujeres que vivió su maternidad durante la posguerra española. Algunas de ellas ofrecen sus testimonios y reescriben su propia historia. Estas trayectorias vitales, organizadas alrededor del trabajo y la economía doméstica, el matrimonio y la familia, el embarazo, el parto y el puerperio, manifiestan la puesta en práctica de estrategias de solidaridad y subsistencia. Sus historias y otras tantas se actualizan y revitalizan iniciativas, como la reciente que postula el Parto Natural (2007).

El jurado considera que ambas obras son consecuentes con los planteamientos teórico-metodológicos de la teoría social del cuerpo y abordan, desde enfoques complementarios, el “cuerpo como lugar de discriminación, así como de resistencia y de contestación”.

Han formado parte de dicho jurado las profesoras-doctoras Teresa Prieto Ruz, vicerrectora de Bienestar Social e Igualdad; Isabel Mª Morales Gil, directora de Secretariado de Igualdad y Calidad de Vida; Mª José Porro Herrera, profesora de Literatura de la Universidad de Córdoba; Gloria Espigado Tocino, profesora de Historia Contemporánea de la Universidad de Cádiz; Teresa Vera Balanza, secretaria del Seminario Interdisciplinar de Estudios de las Mujeres y profesora de Periodismo; Begoña Souvirón López, profesora de Didáctica de la Lengua y la Literarutura y Ana Mª Prieto del Pino, directora del Servicio de Publicaciones e Intercambio Científico de la Universidad de Málaga.

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El Pleno del CGPJ ha aprobado el 22 de dciembre la firma de un convenio de colaboración con el Ministerio del Interior para la incorporación de los órganos judiciales penales al sistema de seguimiento integral de los casos de violencia de género

Por otra parte, en la línea de compromiso del Consejo del Poder Judicial de colaborar con el resto de instituciones del Estado en la erradicación de la violencia sobre la mujer, el Pleno del CGPJ ha aprobado el 22 de diciembre la firma de un convenio de colaboración con el Ministerio del Interior para la incorporación de los órganos judiciales penales al sistema de seguimiento integral de los casos de violencia de género.

Esta colaboración va a posibilitar el acceso de los órganos judiciales al sistema de violencia de género del Ministerio del Interior, favoreciendo la comunicación de alertas o alarmas directamente al órgano judicial competente. Por parte del CGPJ se pretende facilitar a juzgados y tribunales penales, competentes en materia de violencia de género, que puedan acceder a la aplicación antes indicada a través del Punto Neutro Judicial.



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CGPJ: ESTUDIO SOBRE LA APLICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 3/2007, DE 22 DE MARZO, PARA LA IGUALDAD EFECTIVA DE MUJERES Y HOMBRES





Índice:

- Introducción (Ana Rubio)

- Aspectos metodológicos (Grupo Universidad de Granada)

- Antecedentes: los IEG (Juana María Gil Ruiz)

- La integración del principio de igualdad de trato y de oportunidades en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas: el art. 4 de la LOIMH (Ana Rubio)

- Aspectos de la jurisdicción social

I. Informe metodológico y cuantitativo general (Institut Interuniversitari d’Estudis de Dones i Gènere)

II. Acoso sexual y por razón de sexo (Encarna Bodelón -UAB)

III. Conciliación de la vida laboral y familiar:

1. Permiso de paternidad (Carolina Gala -UAB)

2. Reducción de jornada por cuidado de hijos/as y por cuidado de familiares (Carolina Gala -UAB)

3. Distribución de jornada (Encarna Bodelón -UAB)

4. Excedencia por cuidado de hijos/as y por cuidado de familiares (Carolina Gala UAB)

IV. Despido por maternidad (Carolina Gala -UAB)

V. Promoción profesional (Paloma Soria Montañez, Gema Fernández Rodríguez de Liébana con la colaboración de Keina Yoshida y María Martínez Menéndez -Women’s Link Worldwide-)

VI. Gráficas y datos estadísticos (Grupo de la Universidad de Autónoma de Barcelona/Gloria Casas Vila y Guillem Volart)

- Aspectos de la jurisdicción contencioso-administrativa

I. Informe metodológico y cuantitativo general (Grupo de la Universidad de Granada)

II. Acoso en la jurisdicción contencioso-administrativa (Ana Rubio -UGR)

III. Promoción profesional en la jurisdicción contencioso-administrativa (Ana Rubio -UGR)

IV. Los derechos de conciliación:

1. Reducción de jornada y concreción horaria (Ana Rubio -UGR)

2. Permisos de maternidad/paternidad (Juana María Gil Ruiz –UGR

3. Acumulación de vacaciones (Juana María Gil Ruiz -UGR)

4. Excedencia por cuidado de hijos/as (Juana María Gil Ruiz -UGR)

5. Excedencia por servicios especiales (Juana María Gil Ruiz -UGR)

6. Permisos de lactancia para madres adoptantes y de acogida (Juana María Gil Ruiz -UGR)

V. Sentencias de interés en materia de igualdad efectiva (Ana Rubio -UGR)

VI. Transversalidad del principio de igualdad: la Educación para la Ciudadanía (Josefa D. Ruiz-Resa -UGR)

VII. Conclusiones en torno a las sentencias analizadas en la jurisdicción contencioso-administrativa (Josefa D. Ruiz-Resa -UGR)

VIII. Gráficas y datos estadísticos (Grupo de la Universidad de Granada/Gloria Casas Vila y Guillem Volart)

- La jurisprudencia en materia de igualdad y no discriminación: la aportación de los tribunales europeos (Paloma Soria Montañez, Gema Fernández Rodríguez de Liébana con la colaboración de Keina Yoshida y María Martínez Menéndez -Women’s Link Worldwide-)

I. Introducción (Women’s Link Worldwide)

II. Sentencias del ETD (Women’s Link Worldwide)

III. Sentencias TJEU (Women’s Link Worldwide)

IV. Datos estadísticos sobre las sentencias de los tribunales europeos (Gloria Casas Vila y Guillem Volart y Women’s Link Worldwide)

V. Listado de sentencias que sientan precedente favorable en materia de promoción de igualdad (Women’s Link Worldwide)

- Anexo: Gráficas y datos estadísticos generales (Gloria Casas Vila y Guillem Volart)
 
 


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Libro: Microrrelatos por Lourdes Carcedo




Libro de artista: Microrrelatos. Un proyecto de reciclado de imágenes. 2008-2010 por Lourdes Carcedo

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“El matrimonio infantil es una forma de violencia”





A comienzos de este mes, el Senado de Estados Unidos adoptó en forma unánime la Ley de Protección Internacional de Niñas Previniendo el Matrimonio Infantil. Organizaciones de mujeres ahora instan a la cámara baja del Congreso a que la apruebe antes de que termine el año.

Jennifer Redner, consejera de la Coalición Internacional por la Salud de las Mujeres sobre asuntos de política exterior estadounidense relacionados con temas de género, explicó que la aprobación de ley era una oportunidad para llamar la atención mundial sobre el problema del matrimonio infantil, que socava tanto los esfuerzos hacia los Objetivos de Desarrollo de la Organización de las Naciones Unidas para el Milenio como la efectividad de los programas de ayuda exterior de Washington.

Por ejemplo, en muchos países en desarrollo, la principal causa de muerte entre adolescentes mujeres son las complicaciones relacionadas con el embarazo y el parto. Para niñas casadas a los 14 años y más jóvenes, sus probabilidades de morir en el momento de dar a luz es cinco veces mayor que las de entre 20 y 24.

El matrimonio temprano también puede poner a las niñas en mayor riesgo de contraer el VIH (virus de inmunodeficiencia humana, causante del sida). Un estudio con adolescentes de entre 15 y 19 años en Kisumu, Kenia, concluyó que cerca de 33 por ciento de las casadas tenían VIH, contra 22,3 por ciento de sus pares solteras pero sexualmente activas.

Esta es la conversación que mantuvo IPS con Redner:

P: ¿Cómo afecta el matrimonio infantil al futuro de las niñas?

JENNIFER REDNER: Sea en países industrializados o en naciones en desarrollo, el matrimonio infantil socava la salud y los derechos humanos de las niñas. En todo el mundo, más de 60 millones de mujeres de entre 20 y 24 años se casaron antes de haber cumplido los 18, por lo general impulsadas por sus padres y habitualmente con hombres mucho mayores que ellos, sin posibilidad de opinar.

El matrimonio infantil por lo general lleva a la muerte en el embarazo o el parto, y las jóvenes novias también tienen más probabilidades de sufrir violencia de género, y son muy vulnerables a las infecciones de transmisión sexual, incluyendo el VIH. Toda niña merece decidir y trazar el curso de su vida, y esta legislación ayudará a hacer realidad esto para las niñas en todo el mundo.

P: ¿Cómo puede hacer Estados Unidos para que esta ley tenga también influencia en otros países?

JR: La ley tiene varias partes clave que juntas proveen una amplia gama de herramientas y soportes para afrontar el problema del matrimonio temprano forzado.

A través de su Informe de Derechos Humanos, el Departamento de Estado (cancillería) de Estados Unidos informará sobre la situación en países donde la práctica es prevalente. Esto enviará una señal a los gobiernos de otros países de que Washington considera esta práctica una violación a los derechos humanos.

Hoy Estados Unidos invierte miles de millones de dólares en programas de asistencia exterior sobre salud, educación y alivio de la pobreza, en gran parte administrados por su agencia USAID. En áreas donde la práctica es prevalente, la adopción de la ley garantizará que el tema del matrimonio infantil sea integrado a esos programas.

Actualmente, Estados Unidos, principalmente a través de USAID, apoya algunos programas destinados a trabajar con comunidades para tratar el tema y prevenir que más niñas se casen antes de estar física y emocionalmente preparadas.

Sin embargo, no hay un plan de acción a largo plazo para abordar el problema de manera completa. Por tanto, un aspecto fundamental de la legislación es que llama a la Casa Blanca a desarrollar una estrategia amplia para poner fin a esta práctica.

P: Algunos gobiernos han adoptado leyes en los últimos años para elevar a 18 años la edad mínima requerida para el matrimonio. ¿Cuán efectivas pueden ser este tipo de normas?

JR: Países que tienen una edad mínima de matrimonio y están buscando adoptar esta ley deben trabajar con las comunidades para lograr soluciones duraderas. Trabajar con padres, madres y líderes de la comunidades es fundamental para poner fin al matrimonio infantil y cambiar las percepciones y el valor que se le da a las niñas.

Elevar la edad mínima es importante, pero definitivamente no es la única pieza necesaria para tener éxito en estos esfuerzos.

P: Los matrimonios infantiles parecen difíciles de detener porque son parte de la esfera privada, y debido a la carga de la tradición…

JR: Los matrimonios tempranos y forzados son considerados una forma de violencia contra las mujeres. La idea de que la violencia de género es parte de la esfera privada, y por tanto no debe ser abordada, es un argumento que hemos escuchado antes.

Creemos en el derecho de cada mujer y niña a una vida saludable y justa, y nosotros, como comunidad internacional, tenemos la responsabilidad de responder trabajando con comunidades para transformar normas y comportamiento que implícita o explícitamente aprueban esas violaciones a los derechos humanos.

Muchas familias ven a las niñas como una carga económica y no las valoran para nada en comparación con los niños. Algunas tienen tanto miedo de que sus hijas puedan quedar embarazadas antes del matrimonio que consideran al casamiento temprano un refugio seguro, cuando en realidad es lo opuesto.

Cambiar esas ideas y mitos requerirá de educación, incluyendo una completa enseñanza sexual, programas que subrayen los derechos humanos y la igualdad de género, incluyendo el derecho a negarse al matrimonio. También es necesario construir la capacidad económica y social de estas niñas para que tengan alternativas.

Fuente: Periodismo humano
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Conmoción por el asesinato de activista Marisela Escobedo Ortiz

Organizaciones de la Sociedad Civil (OSC) nacionales e internacionales, condenaron el asesinato de la activista Marisela Escobedo Ortiz, ocurrido anoche en Chihuahua, y exigieron justicia en sendas manifestaciones en Chihuahua y Ciudad Juárez, para deplorar el crimen de quien buscaba justicia para su hija, Rubí Marisol Frayre Escobedo, asesinada en agosto de 2008, a los 16 años de edad.

Escobedo Ortiz fue asesinada en las puertas del palacio de Gobierno de Chihuahua, después de las 8:00 p.m. del 16 de diciembre. Ahí se había instalado en un plantón, junto con algunos de sus familiares, para exigir justicia por su hija. El asesino confeso, Sergio Barraza Bocanegra, fue liberado en abril de 2010.

Luego de que fue exonerado en primera instancia judicial y ante la apelación de Escobedo Ortiz, un tribunal de segunda instancia revocó la sentencia y ordenó la re-aprehensión del homicida con una nueva condena por el homicidio de Rubí.

En entrevista telefónica, Luz Estela Castro, coordinadora del Centro de Derechos Humanos de las Mujeres (CEDEHM) y abogada del caso, afirmó que éste es un crimen de Estado, cometido a partir de la complacencia e impunidad que rodea el feminicidio en Ciudad Juárez.

Ante la solicitud del gobernador de Chihuahua, César Duarte, al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para separar del cargo a los tres jueces implicados en la liberación de Sergio Rafael Barraza, la activista aseguró que ésta es una respuesta tardía, limitada y parcial, que responde a los hechos que se están dando y para acallar los reclamos.

Esto va más allá, se necesita una revisión al Poder Judicial que llegue hasta la Procuraduría, ya que en la revisión del caso encontramos una gran cantidad de omisiones y negligencias desde que se reportó la desaparición de Rubí, enfatizó Luz Estela Castro.

Imelda Marrufo Nava, Coordinadora de la Red mesa de Mujeres de Ciudad Juárez, afirmó que la respuesta del gobierno no tiene nombre en estos momentos ya que pudo haber hecho todas las acciones necesarias para que el caso de Rubí no quedara impune y no lo hizo.

Durante dos años Marisela recorrió el país, encabezó marchas, protestas, se reunió con autoridades de diferentes niveles, viajó a Zacatecas, la Ciudad de México y solicitó audiencia con Felipe Calderón y con el Procurador de Justicia Arturo Chávez Chávez, quienes se negaron a recibirla, ayer fue asesinada sin acceder a la justicia, enfatizó Marrufo Nava.

En su búsqueda de justicia, Marisela se acompañaba de un cartel con la foto de su hija, sus familiares y una carriola con su nieta de dos años. Días antes de ser asesinada, acudió a un acto donde se encontraba el gobernador de Chihuahua, y sacó una pancarta que decía “justicia, privilegio de gobiernos”.

La solicitud de Marisela hizo enojar al mandatario local, quien incluso la regañó y despreció. Después, logró entrevistarse con el Fiscal del estado de Chihuahua quien le prometió que revisaría su caso, recordaron en comunicado de prensa las OSC del estado.

RECLAMAN ORGANIZACIONES

En un comunicado firmado por Justicia para Nuestras Hijas y el CEDEHM, indicaron que Marisela murió a las puertas del Palacio de Gobierno y frente a la cruz de clavos que colocaron la Red de Mujeres de Negro y madres de las jóvenes asesinadas en el estado de Chihuahua.

Por ello, hoy en ese lugar emblemático, organizaciones de mujeres y madres de jóvenes desaparecidas y víctimas de feminicidio, se reunieron para protestar. En ese lugar Marisela estaba dispuesta a pasar navidad y año nuevo, y donde el pasado 25 de noviembre participó en una manifestación junto con las madres de Justicia para Nuestras Hijas, para colocar en la cruz, más de 300 nombres de las mujeres que han sido asesinadas en el estado de Chihuahua tan sólo en 2010.

De igual manera, organizaciones de Ciudad Juárez, también se manifestaron a las afueras de la subprocuraduría del estado para exigir un alto a los asesinatos de mujeres y exigir justicia, mientras que Consorcio para el Diálogo Parlamentario convocó a la sociedad civil a reunirse en esta ciudad la entrada de la Secretaría de Gobernación para repudiar el asesinato.

La cita es hoy viernes 17 de diciembre a las 17:00 horas en la Glorieta del Reloj Chino (Bucareli esquina Atenas, colonia Juárez, México DF). Llevar velas y flores.

El Observatorio Ciudadano Nacional del Feminicidio, informó que realizarán las acciones pertinentes para exigir que este asesinato no quede en la impunidad

Amnistía Internacional, condenó el crimen y lamentó que “una vez más la negligencia de las autoridades federales y estatales para prevenir y sancionar la violencia contra las mujeres en Chihuahua ha provocado que los familiares y las organizaciones de derechos humanos son quienes sufren las represalias por luchar por la justicia y la verdad”.

LA HISTORIA

Rubí Frayre despareció de su casa en Ciudad Juárez en agosto de 2008. Allí vivía con su pareja, Sergio Barraza Bocanegra, quien luego se marchó de la ciudad. Debido a la presión continua de Marisela y sus propias indagaciones.

En junio de 2009, fue detenido en Zacatecas y los restos de Rubí se hallaron en un terreno donde se criaban cerdos. Sin embargo, el acusado fue exonerado en primera instancia judicial en abril de 2010 y liberado.

Posteriormente, cuando ya estaba prófugo, Marisela, logró junto con sus abogadas que un tribunal de casación, rectificara la decisión de los jueces y logró obtener una sentencia en el que se le condenaba a 50 años de prisión.

En julio de 2010, la activista localizó a Sergio Barraza de nuevo en Zacatecas y acompañó un operativo de la policía para detenerlo, pero se escapó.

Alma Gómez, portavoz de Justicia para Nuestras Hijas, informó a Cimacnoticias que el cuerpo de Marisela Escobedo, salió de la ciudad de Chihuahua a las 14:00horas, rumbó a Ciudad Juárez donde será velado en la funeraria “Blas Perches” ubicada en la Avenida López Mateos, esquina con Vicente Guerrero.


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Libro: Hombres y violencia de género. Más allá de los maltratadores y de los factores de riesgo.



Índice

1. INTRODUCCIÓN .................. 13

2. VIOLENCIA DE GÉNERO, UN PROBLEMA DE LOS HOMBRES,

QUE SUFREN LAS MUJERES...17

3. RECOMENDACIONES INTERNACIONALES SOBRE HOMBRES,

VIOLENCIA DE GÉNERO E IGUALDAD.......... 21

3.1. Recomendaciones de las organizaciones internacionales. .... 21

3.2 La reunión internacional de personas expertas. Brasilia, 2003 ... 22

3.3 Informe del Estado de la Población 2005 del Fondo de Población

ONU. ..................26

3.4. Las propuestas europeas: .............27

3.4.1. La llamada a una acción global de las personas expertas

de Men´s Studies. ................. 27

3.4.2. Conclusiones sobre hombres e igualdad de género, del

Consejo de Europa. ................. 29

4. ESTRATEGIAS DE ABORDAJE CON LOS HOMBRES EN RELACIÓN

A LA VIOLENCIA DE GÉNERO............. 31

4.1. Investigaciones ..... 32

4.1.1. Impacto en los hombres de los cambios de las mujeres.. 35

4.1.2. Hombres que trabajan en el campo de las intervenciones

profesionales contra la violencia de género........... 38

4.1.3. Hombres «que nadan contracorriente», más allá de la

no violencia ........................... 41

4.1.4. Análisis comparativos entre hombres violentos y no

violentos ....................... 48

4.1.5. Nuevos proyectos internacionales ...... 50

4.2. Programas de prevención de la violencia de género .......50

4.2.1. Factores promotores de buenas prácticas .......51

4.2.2. Programas ........... 55

4.3. Campañas, y redes internacionales. ..... 61

4.3.1. La Campaña del Lazo Blanco y el Proyecto Mercurio . 61

4.3.2. Menengage........67

5. LOS GRUPOS DE HOMBRES CONTRA LA VIOLENCIA MACHISTA 69

5.1. Los manifiestos ................. 73

6. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES..... 77

7. BIBLIOGRAFÍA .........................81
 
 

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La niña que ayudó a cambiar a EEUU






Hace 50 años, en noviembre de 1960, una pequeña niña de seis años asistía a su primer día de clases en la escuela primaria William Frantz, en el estado de Luisiana, Estados Unidos.

Esa niña era Ruby Bridges, que tuvo que ser escoltada por alguaciles federales porque la escuela hasta entonces era exclusivamente para blancos y Ruby era negra, en lo profundo del Sur estadounidense.

Aunque la Corte Suprema de Justicia de EE.UU. había declarado la segregación ilegal desde 1954, todavía había fuerte oposición de parte de los gobiernos y ciertas comunidades en los estados sureños.

Bridges asistió a clases durante todo un año sola, porque los padres de los otros niños no querían que estuvieran cerca de ella debido al color de su piel.

Cinco décadas más tarde, habló con la BBC sobre su experiencia personal y el vital papel que jugó en romper las barreras raciales en Estados Unidos.

Los vecinos vinieron a la casa en la mañana para ayudarme a vestir para la escuela. Alguien golpeó a la puerta y cuando mis padres abrieron pude ver unos hombres blancos muy altos en trajes, con bandas amarillas en los brazos. 'Somos policías federales. Nos ha enviado el presidente de Estados Unidos'. Estaban ahí para escoltarme a la escuela.

Entré al auto con ellos. No sentí miedo. Llegamos a la escuela y había cantidades de personas en frente y agentes de policía a caballo y en motocicletas. Todo parecía como un gran evento. Viviendo en Nueva Orleans, pensé que se trataba de las fiestas de Mardi Gras.

Jamás imaginé que todo eso era por mí. Los policías federales me tomaron y me metieron rápidamente en el edificio hasta la oficina del rector. Vi como la gente de afuera entraba apresurada y me miraban por la ventana, gritando. Fueron a todas las aulas para sacar a sus hijos. Se los llevaron a casa y nunca los dejaron regresar.

Siempre hubo gritos y más gritos. Unos aparecían sosteniendo una pequeña caja, que era un ataúd de bebé en el cual habían colocado una muñeca negra.



Soledad

Cuando regresé el segundo día, la escuela estaba vacía. El rector me esperaba en el descanso de la escalera y me indicó dónde quedaba mi clase. Cuando entré vi una mujer que dijo: 'Hola, soy tu maestra -mi nombre es Sra. Henry'. Lo primero que pensé fue, '¡Es blanca!', porque nunca había tenido una profesora blanca y no sabía qué esperar.

Resultó ser la mejor maestra que jamás tuve y amé la escuela por ella. Era una mujer que había llegado desde Boston para enseñarme porque los profesores de la ciudad rehusaban darle clase a niños negros. Fue como una segunda madre para mí y nos convertimos en las mejores amigas.

No falté un solo día ese año. Afuera la gente gritaba diciendo 'la vamos a ahorcar, la vamos a envenenar'. Recuerdo sentir mucho miedo esos días. Pero estaba confusa, no entendía por qué lo hacían.

Mis padres también sintieron la presión. Mi papá fue despedido de su trabajo en una estación de gasolina cuando su jefe se enteró que era su hija la que asistía a la escuela y los clientes se empezaron a quejar.

Meses más tarde caí en cuenta de lo que pasaba cuando me topé con otro niño en la escuela que me dijo: "Mi mamá me dijo que no puedo jugar contigo porque eres una negra". Con eso entendí todo. Era por el color de mi piel.

Me sentía muy sola. Creo que eso fue lo peor, tener seis años y ningún amigo. Muchas veces me preguntaba '¿Por qué yo?', pero a medida que crecí me empecé a dar cuenta del significado de '¿por qué no yo?'. Ahora me siento feliz de lo que sucedió. Me siento orgullosa de que mis padres aceptaron que fuera a esa escuela.

Como afroamericanos en ese entonces, la gente pensaba que si realmente querían ver cambios, tendrían que tomar el toro por las astas ellos mismos y eso fue lo que hicieron. Pero siempre le digo a la gente que hay mucho más camino por recorrer. Creo que uno se debe preguntar: ¿Qué he hecho yo?', porque eso es lo que se va a necesitar, que cada quien afirme 'Esta es mi contribución, esto es lo que voy a hacer'.

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Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas

Preámbulo

Los Estados Partes en la presente Convención,

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y libertades fundamentales,

Teniendo en cuenta la Declaración Universal de Derechos Humanos,

Recordando el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los otros instrumentos internacionales pertinentes de derechos humanos, del derecho humanitario y del derecho penal internacional,

Recordando también la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 47/133, de 18 de diciembre de 1992,

Conscientes de la extrema gravedad de la desaparición forzada, que constituye un delito y, en determinadas circunstancias definidas por el derecho internacional, un crimen de lesa humanidad,

Decididos a prevenir las desapariciones forzadas y a luchar contra la impunidad en lo que respecta al delito de desaparición forzada,

Teniendo presentes el derecho de toda persona a no ser sometida a una desaparición forzada y el derecho de las víctimas a la justicia y a la reparación,

Afirmando el derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias de una desaparición forzada y la suerte de la persona desaparecida, así como el respeto del derecho a la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones a este fin,

Han convenido en los siguientes artículos:


Primera Parte

Artículo 1

1. Nadie será sometido a una desaparición forzada.

2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la desaparición forzada.

Artículo 2

A los efectos de la presente Convención, se entenderá por "desaparición forzada" el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley.

Artículo 3

Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para investigar sobre las conductas definidas en el artículo 2 que sean obra de personas o grupos de personas que actúen sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, y para procesar a los responsables.

Artículo 4

Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para que la desaparición forzada sea tipificada como delito en su legislación penal.

Artículo 5

La práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad tal como está definido en el derecho internacional aplicable y entraña las consecuencias previstas por el derecho internacional aplicable.

Artículo 6

1. Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias para considerar penalmente responsable por lo menos:

a ) A toda persona que cometa, ordene, o induzca a la comisión de una desaparición forzada, intente cometerla, sea cómplice o participe en la misma;

b ) Al superior que:

i) Haya tenido conocimiento de que los subordinados bajo su autoridad y control efectivos estaban cometiendo o se proponían cometer un delito de desaparición forzada, o haya conscientemente hecho caso omiso de información que lo indicase claramente;

ii) Haya ejercido su responsabilidad y control efectivos sobre las actividades con las que el delito de desaparición forzada guardaba relación; y

iii) No haya adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir que se cometiese una desaparición forzada, o para poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento;

c ) El inciso b ) supra se entiende sin perjuicio de las normas de derecho internacional más estrictas en materia de responsabilidad exigibles a un jefe militar o al que actúe efectivamente como jefe militar.

2. Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea ésta civil, militar o de otra índole, puede ser invocada para justificar un delito de desaparición forzada.

Artículo 7

1. Los Estados Partes considerarán el delito de desaparición forzada punible con penas apropiadas, que tengan en cuenta su extrema gravedad.

2. Los Estados Partes podrán establecer:

a ) Circunstancias atenuantes, en particular para los que, habiendo sido partícipes en la comisión de una desaparición forzada, hayan contribuido efectivamente a la reaparición con vida de la persona desaparecida o hayan permitido esclarecer casos de desaparición forzada o identificar a los responsables de una desaparición forzada;

b ) Sin perjuicio de otros procedimientos penales, circunstancias agravantes, especialmente en caso de deceso de la persona desaparecida, o para quienes sean culpables de la desaparición forzada de mujeres embarazadas, menores, personas con discapacidades u otras personas particularmente vulnerables.

Artículo 8

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5,

1. Cada Estado Parte que aplique un régimen de prescripción a la desaparición forzada tomará las medidas necesarias para que el plazo de prescripción de la acción penal:

a ) Sea prolongado y proporcionado a la extrema gravedad de este delito;

b ) Se cuente a partir del momento en que cesa la desaparición forzada, habida cuenta del carácter continuo de este delito.

2. El Estado Parte garantizará a las víctimas de desaparición forzada el derecho a un recurso eficaz durante el plazo de prescripción.

Artículo 9

1. Cada Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos de desaparición forzada en los siguientes casos:

a ) Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado;

b ) Cuando el presunto autor del delito sea nacional de ese Estado;

c ) Cuando la persona desaparecida sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado.

2. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos de desaparición forzada en los casos en que el presunto autor se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción, salvo que dicho Estado lo extradite o lo entregue a otro Estado conforme a sus obligaciones internacionales, o lo transfiera a una jurisdicción penal internacional cuya competencia haya reconocido.

3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal adicional ejercida de conformidad con las leyes nacionales.

Artículo 10

1. Cada Estado Parte en cuyo territorio se encuentre una persona de la que se supone que ha cometido un delito de desaparición forzada, si, tras examinar la información de que dispone, considera que las circunstancias lo justifican, procederá a la detención de dicha persona o tomará otras medidas legales necesarias para asegurar su presencia. La detención y demás medidas se llevarán a cabo de conformidad con las leyes de tal Estado y se mantendrán solamente por el período que sea necesario a fin de asegurar su presencia en el marco de un procedimiento penal, de entrega o de extradición.

2. El Estado Parte que haya adoptado las medidas contempladas en el párrafo 1 del presente artículo procederá inmediatamente a una investigación preliminar o averiguación de los hechos. Informará a los Estados Partes a los que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 9, sobre las medidas adoptadas en aplicación del párrafo 1 del presente artículo, especialmente sobre la detención y las circunstancias que la justifican, y sobre las conclusiones de su investigación preliminar o averiguación, indicándoles si tiene intención de ejercer su jurisdicción.

3. La persona detenida de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo podrá comunicarse inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo o, si se trata de un apátrida, con el representante del Estado en que habitualmente resida.

Artículo 11

1. El Estado Parte en el territorio de cuya jurisdicción sea hallada la persona de la cual se supone que ha cometido un delito de desaparición forzada, si no procede a su extradición, o a su entrega a otro Estado conforme a sus obligaciones internacionales, o a su transferencia a una instancia penal internacional cuya jurisdicción haya reconocido, someterá el caso a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal.

2. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier delito común de carácter grave, de acuerdo con la legislación de tal Estado. En los casos previstos en el párrafo 2 del artículo 9, el nivel de las pruebas necesarias para el enjuiciamiento o inculpación no será en modo alguno menos estricto que el que se aplica en los casos previstos en el párrafo 1 del artículo 9.

3. Toda persona investigada en relación con un delito de desaparición forzada recibirá garantías de un trato justo en todas las fases del procedimiento. Toda persona sometida a juicio por un delito de desaparición forzada gozará de las garantías judiciales ante una corte o un tribunal de justicia competente, independiente e imparcial, establecido por la ley.

Artículo 12

1. Cada Estado Parte velará por que toda persona que alegue que alguien ha sido sometido a desaparición forzada tenga derecho a denunciar los hechos ante las autoridades competentes, quienes examinarán rápida e imparcialmente la denuncia y, en su caso, procederán sin demora a realizar una investigación exhaustiva e imparcial. Se tomarán medidas adecuadas, en su caso, para asegurar la protección del denunciante, los testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como de quienes participen en la investigación, contra todo maltrato o intimidación en razón de la denuncia presentada o de cualquier declaración efectuada.

2. Siempre que haya motivos razonables para creer que una persona ha sido sometida a desaparición forzada, las autoridades a las que hace referencia el párrafo 1 iniciarán una investigación, aun cuando no se haya presentado ninguna denuncia formal.

3. Los Estados Partes velarán para que las autoridades mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo:

a ) Dispongan de las facultades y recursos necesarios para llevar a cabo eficazmente la investigación, inclusive el acceso a la documentación y demás informaciones pertinentes para la misma;

b ) Tengan acceso, previa autorización judicial si fuera necesario emitida a la mayor brevedad posible, a cualquier lugar de detención y cualquier otro lugar donde existan motivos razonables para creer que pueda encontrarse la persona desaparecida.

4. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para prevenir y sancionar los actos que obstaculicen el desarrollo de las investigaciones. En particular, deberán garantizar que las personas de las que se supone que han cometido un delito de desaparición forzada no estén en condiciones de influir en el curso de las investigaciones, ejerciendo presiones y actos de intimidación o de represalia sobre el denunciante, los testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como sobre quienes participan en la investigación.

Artículo 13

1. A efectos de extradición entre Estados Partes, el delito de desaparición forzada no será considerado delito político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos políticos. En consecuencia, una solicitud de extradición fundada en un delito de este tipo no podrá ser rechazada por este único motivo.

2. El delito de desaparición forzada estará comprendido de pleno derecho entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes antes de la entrada en vigor de la presente Convención.

3. Los Estados Partes se comprometen a incluir el delito de desaparición forzada entre los delitos susceptibles de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí con posterioridad.

4. Cada Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado, si recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición en lo relativo al delito de desaparición forzada.

5. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán el delito de desaparición forzada como susceptible de extradición entre ellos mismos.

6. La extradición estará subordinada, en todos los casos, a las condiciones previstas por el derecho del Estado Parte requerido o por los tratados de extradición aplicables, incluidas, en particular, las condiciones relativas a la pena mínima exigida para la extradición y a los motivos por los cuales el Estado Parte requerido puede rechazar la extradición, o sujetarla a determinadas condiciones.

7. Ninguna disposición de la presente Convención debe interpretarse en el sentido de obligar al Estado Parte requerido a que conceda la extradición si éste tiene razones serias para creer que la solicitud ha sido presentada con el fin de procesar o sancionar a una persona por razones de sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, o si, al aceptar la solicitud, se causara un daño a esta persona por cualquiera de estas razones.

Artículo 14

1. Los Estados Partes se prestarán todo el auxilio judicial posible en lo que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a un delito de desaparición forzada, inclusive el suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.

2. El auxilio judicial estará subordinado a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de cooperación judicial aplicables, incluidos, en particular, los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar dicho auxilio o someterlo a determinadas condiciones.

Artículo 15

Los Estados Partes cooperarán entre sí y se prestarán todo el auxilio posible para asistir a las víctimas de las desapariciones forzadas, así como en la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, en la exhumación, la identificación de las personas desaparecidas y la restitución de sus restos.

Artículo 16

1. Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución, entrega o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a una desaparición forzada.

2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia, en el Estado de que se trate, de un cuadro de violaciones sistemáticas graves, flagrantes o masivas de los derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario.

Artículo 17

1. Nadie será detenido en secreto.

2. Sin perjuicio de otras obligaciones internacionales del Estado Parte en materia de privación de libertad, cada Estado Parte, en su legislación:

a ) Establecerá las condiciones bajo las cuales pueden impartirse las órdenes de privación de libertad;

b ) Determinará las autoridades que estén facultadas para ordenar privaciones de libertad;

c ) Garantizará que toda persona privada de libertad sea mantenida únicamente en lugares de privación de libertad oficialmente reconocidos y controlados;

d ) Garantizará que toda persona privada de libertad sea autorizada a comunicarse con su familia, un abogado o cualquier otra persona de su elección y a recibir su visita, con la sola reserva de las condiciones establecidas por la ley, y en el caso de un extranjero, a comunicarse con sus autoridades consulares, de conformidad con el derecho internacional aplicable;

e ) Garantizará el acceso de toda autoridad e institución competentes y facultadas por la ley a los lugares de privación de libertad, si es necesario con la autorización previa de una autoridad judicial;

f ) Garantizará en cualquier circunstancia a toda persona privada de libertad y, en caso de sospecha de desaparición forzada, por encontrarse la persona privada de libertad en la incapacidad de ejercer este derecho, a toda persona con un interés legítimo, por ejemplo los allegados de la persona privada de libertad, su representante o abogado, el derecho a interponer un recurso ante un tribunal para que éste determine sin demora la legalidad de la privación de libertad y ordene la liberación si dicha privación de libertad fuera ilegal.

3. Cada Estado Parte asegurará el establecimiento y el mantenimiento de uno o varios registros oficiales y/o expedientes actualizados de las personas privadas de libertad, que bajo requerimiento serán rápidamente puestos a disposición de toda autoridad judicial o de toda otra autoridad o institución competente de acuerdo con la legislación nacional o cualquier instrumento jurídico internacional relevante del que el Estado sea Parte. Esa información contendrá al menos:

a ) La identidad de la persona privada de libertad;

b ) El día, la hora y el lugar donde la persona fue privada de libertad y la autoridad que procedió a la privación de libertad;

c ) La autoridad que decidió la privación de libertad y los motivos de ésta;

d ) La autoridad que controla la privación de libertad;

e ) El lugar de privación de libertad, el día y la hora de admisión en el mismo y la autoridad responsable de dicho lugar;

f ) Los elementos relativos a la integridad física de la persona privada de libertad;

g ) En caso de fallecimiento durante la privación de libertad, las circunstancias y causas del fallecimiento y el destino de los restos de la persona fallecida;

h ) El día y la hora de la liberación o del traslado a otro lugar de detención, el destino y la autoridad encargada del traslado.

Artículo 18

1. Sin perjuicio de los artículos 19 y 20, cada Estado Parte garantizará a toda persona con un interés legítimo en esa información, por ejemplo los allegados de la persona privada de libertad, su representante o abogado, el acceso, como mínimo, a las informaciones siguientes:

a ) La autoridad que decidió la privación de libertad;

b ) La fecha, la hora y el lugar en que la persona fue privada de libertad y admitida en un lugar de privación de libertad;

c ) La autoridad que controla la privación de libertad;

d ) El lugar donde se encuentra la persona privada de libertad y, en caso de traslado hacia otro lugar de privación de libertad, el destino y la autoridad responsable del traslado;

e ) La fecha, la hora y el lugar de la liberación;

f ) Los elementos relativos al estado de salud de la persona privada de libertad;

g ) En caso de fallecimiento durante la privación de libertad, las circunstancias y causas del fallecimiento y el destino de los restos.

2. Se adoptarán, llegado el caso, medidas adecuadas para garantizar la protección de las personas a las que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, así como de quienes participen en la investigación, contra cualquier maltrato, intimidación o sanción en razón de la búsqueda de informaciones sobre una persona privada de libertad.

Artículo 19

1. Las informaciones personales, inclusive los datos médicos o genéticos, que se recaben y/o transmitan en el marco de la búsqueda de una persona desaparecida no pueden ser utilizadas o reveladas con fines distintos de dicha búsqueda. Ello es sin perjuicio de la utilización de esas informaciones en procedimientos penales relativos a un delito de desaparición forzada, o en ejercicio del derecho a obtener reparación.

2. La recopilación, el tratamiento, el uso y la conservación de informaciones personales, inclusive datos médicos o genéticos, no debe infringir o tener el efecto de infringir los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad de la persona.

Artículo 20

1. Únicamente en el caso en que una persona esté bajo protección de la ley y la privación de libertad se halle bajo control judicial, el derecho a las informaciones previstas en el artículo 18 podrá limitarse, sólo a título excepcional, cuando sea estrictamente necesario en virtud de restricciones previstas por la ley, y si la transmisión de información perjudicase la intimidad o la seguridad de la persona o el curso de una investigación criminal, o por otros motivos equivalentes previstos por la ley, y de conformidad con el derecho internacional aplicable y con los objetivos de la presente Convención. En ningún caso se admitirán limitaciones al derecho a las informaciones previstas en el artículo 18 que puedan constituir conductas definidas en el artículo 2 o violaciones del párrafo 1 del artículo 17.

2. Sin perjuicio del examen de la legalidad de una privación de libertad, el Estado Parte garantizará a las personas a las que se refiere el párrafo 1 del artículo 18, el derecho a un recurso judicial rápido y efectivo para obtener sin demora las informaciones previstas en esa disposición. Ese derecho a un recurso no podrá ser suspendido o limitado bajo ninguna circunstancia.

Artículo 21

Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para que la liberación de una persona se efectúe con arreglo a modalidades que permitan verificar con certeza que ha sido efectivamente puesta en libertad. Los Estados Partes adoptarán asimismo las medidas necesarias para garantizar la integridad física y el pleno ejercicio de sus derechos a las personas en el momento en que sean liberadas, sin perjuicio de las obligaciones a las que puedan estar sujetas en virtud de la legislación nacional.

Artículo 22

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6, cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para prevenir y sancionar las siguientes prácticas:

a ) Las dilaciones o la obstrucción de los recursos previstos en el inciso f ) del párrafo 2 del artículo 17 y el párrafo 2 del artículo 20;

b ) El incumplimiento de la obligación de registrar toda privación de libertad, así como el registro de información cuya inexactitud el agente encargado del registro oficial o los expedientes oficiales conocía o hubiera debido conocer;

c ) La negativa a proporcionar información sobre una privación de libertad o el suministro de información inexacta, cuando se cumplen las condiciones establecidas por la ley para proporcionar dicha información.

Artículo 23

1. Cada Estado Parte velará por que la formación del personal militar o civil encargado de la aplicación de la ley, del personal médico, de los funcionarios y de otras personas que puedan intervenir en la custodia o tratamiento de las personas privadas de libertad, incluya la enseñanza y la información necesarias sobre las disposiciones pertinentes de la presente Convención, a fin de:

a ) Prevenir la participación de esos agentes en desapariciones forzadas;

b ) Resaltar la importancia de la prevención y de las investigaciones en materia de desapariciones forzadas;

c ) Velar por que se reconozca la urgencia de la resolución de los casos de desaparición forzada.

2. Cada Estado Parte prohibirá las órdenes o instrucciones que dispongan, autoricen o alienten las desapariciones forzadas. Cada Estado Parte garantizará que la persona que rehúse obedecer una orden de esta naturaleza no sea sancionada.

3. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para que, cuando las personas a las que se refiere el párrafo 1 del presente artículo tengan razones para creer que se ha producido o está a punto de producirse una desaparición forzada, informen a sus superiores y, cuando sea necesario, a las autoridades u órganos de control o de revisión competentes.

Artículo 24

1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por "víctima" la persona desaparecida y toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada.

2. Cada víctima tiene el derecho de conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida. Cada Estado Parte tomará las medidas adecuadas a este respecto.

3. Cada Estado Parte adoptará todas las medidas apropiadas para la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la búsqueda, el respeto y la restitución de sus restos.

4. Los Estados Partes velarán por que su sistema legal garantice a la víctima de una desaparición forzada el derecho a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada.

5. El derecho a la reparación al que se hace referencia en el párrafo 4 del presente artículo comprende todos los daños materiales y morales y, en su caso, otras modalidades de reparación tales como:

a ) La restitución;

b ) La readaptación;

c ) La satisfacción; incluido el restablecimiento de la dignidad y la reputación;

d ) Las garantías de no repetición.

6. Sin perjuicio de la obligación de continuar con la investigación hasta establecer la suerte de la persona desaparecida, cada Estado Parte adoptará las disposiciones apropiadas en relación con la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida y de sus allegados, en ámbitos tales como la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad.

7. Cada Estado Parte garantizará el derecho a formar y participar libremente en organizaciones y asociaciones que tengan por objeto contribuir a establecer las circunstancias de desapariciones forzadas y la suerte corrida por las personas desaparecidas, así como la asistencia a las víctimas de desapariciones forzadas.

Artículo 25

1. Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias para prevenir y sancionar penalmente:

a ) La apropiación de niños sometidos a desaparición forzada, o de niños cuyo padre, madre o representante legal son sometidos a una desaparición forzada, o de niños nacidos durante el cautiverio de su madre sometida a una desaparición forzada;

b ) La falsificación, el ocultamiento o la destrucción de documentos que prueben la verdadera identidad de los niños mencionados en el inciso a ) supra .

2. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para buscar e identificar a los niños mencionados en el inciso a ) del párrafo 1 del presente artículo y restituirlos a sus familias de origen conforme a los procedimientos legales y a los acuerdos internacionales aplicables.

3. Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua en la búsqueda, identificación y localización de los niños a los que hace referencia el inciso a ) del párrafo 1 del presente artículo.

4. Teniendo en cuenta la necesidad de preservar el interés superior de los niños mencionados en el inciso a ) del párrafo 1 del presente artículo y su derecho a preservar y recuperar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares reconocidas por la ley, deberán existir en los Estados Partes que reconocen el sistema de adopción u otra forma de colocación o guarda, procedimientos legales encaminados a revisar el procedimiento de adopción o de colocación o guarda de esos niños y, si procede, a anular toda adopción o colocación o guarda cuyo origen sea una desaparición forzada.

5. En toda circunstancia y, en particular, para todo lo que se refiere a este artículo, el interés superior del niño constituirá una consideración primordial y el niño con capacidad de discernimiento tendrá derecho a expresar libremente su opinión, que será debidamente valorada en función de su edad y madurez.


Segunda Parte

Artículo 26

1. Para la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, se constituirá un Comité contra la Desaparición Forzada (denominado en lo sucesivo "el Comité") integrado por diez expertos de gran integridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, independientes, que ejercerán sus funciones a título personal y actuarán con total imparcialidad. Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa. Se tendrá en cuenta el interés que representa la participación en los trabajos del Comité de personas que tengan experiencia jurídica pertinente y de una representación equilibrada de los géneros.

2. La elección se efectuará en votación secreta de una lista de candidatos designados por los Estados Partes entre sus propios nacionales, en reuniones bienales de los Estados Partes convocadas a este efecto por el Secretario General de las Naciones Unidas. En estas reuniones, para las cuales formarán quórum dos tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.

3. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Cuatro meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándoles a que presenten sus candidaturas en un plazo de tres meses. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de todos los candidatos designados de este modo, indicando, por cada uno de ellos, el Estado Parte que lo ha presentado. Esta lista será comunicada a todos los Estados Partes.

4. Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. Podrán ser reelegidos una vez. No obstante, el mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección, el presidente de la reunión a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo designará por sorteo los nombres de esos cinco miembros.

5. Si un miembro del Comité muere o renuncia o por cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte que presentó su candidatura propondrá, teniendo en cuenta los criterios previstos en el párrafo 1 del presente artículo, a otro candidato, entre sus propios nacionales, para que desempeñe sus funciones durante el periodo de mandato restante, bajo reserva de la aprobación de la mayoría de los Estados Partes. Se considerará otorgada dicha aprobación a menos que la mitad o más de los Estados Partes respondan negativamente dentro de un plazo de seis semanas a partir del momento en que el Secretario General de las Naciones Unidas les comunique la candidatura propuesta.

6. El Comité establecerá su reglamento interno.

7. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los medios materiales necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la primera reunión del Comité.

8. Los miembros del Comité tendrán derecho a las facilidades, prerrogativas e inmunidades reconocidos a los expertos en misión para las Naciones Unidas, conforme a lo establecido en las secciones pertinentes de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas.

9. Los Estados Partes se comprometen a cooperar con el Comité y a asistir a sus miembros en el ejercicio de su mandato, en el marco de las funciones del Comité aceptadas por dichos Estados Partes.

Artículo 27

Una Conferencia de los Estados Partes se reunirá no antes de cuatro años y no más tarde de seis años, después de la entrada en vigor de la presente Convención, para evaluar el funcionamiento del Comité y decidir, según las modalidades previstas en el párrafo 2 del artículo 44, si es apropiado confiar a otra instancia -sin excluir ninguna posibilidad-, con las atribuciones previstas en los artículos 28 a 36, la supervisión de la aplicación de la presente Convención.

Artículo 28

1. En el marco de las competencias que le confiere la presente Convención, el Comité cooperará con todos los órganos, oficinas, organismos especializados y fondos apropiados de las Naciones Unidas, los comités convencionales creados en virtud de los instrumentos internacionales, los procedimientos especiales de las Naciones Unidas, las organizaciones o instituciones regionales intergubernamentales apropiadas, así como con todas las instituciones, organismos y oficinas nacionales pertinentes que obren para proteger a todas las personas de las desapariciones forzadas.

2. En el marco de sus funciones, el Comité consultará con otros comités convencionales creados por los instrumentos de derechos humanos pertinentes, en particular el Comité de Derechos Humanos establecido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con miras a asegurar la coherencia de sus observaciones y recomendaciones respectivas.

Artículo 29

1. Cada Estado Parte presentará al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, un informe relativo a las medidas que hayan adoptado para cumplir con las obligaciones que han contraído en virtud de la presente Convención, dentro del plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la Convención en el Estado Parte de que se trate.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas pondrá los informes a disposición de todos los Estados Partes.

3. Cada informe será examinado por el Comité, el cual podrá hacer los comentarios, observaciones o recomendaciones que considere apropiados. El Estado Parte interesado será informado de dichos comentarios, observaciones o recomendaciones, a los que podrá responder, por iniciativa propia o a solicitud del Comité.

4. El Comité podrá también pedir a los Estados Partes informaciones complementarias sobre la aplicación de la presente Convención.

Artículo 30

1. El Comité podrá examinar, de manera urgente, toda petición presentada por los allegados de una persona desaparecida, sus representantes legales, sus abogados o las personas autorizadas por ellos, así como todo aquel que tenga un interés legítimo, a fin de que se busque y localice a una persona desaparecida.

2. Si el Comité considera que la petición de actuar de manera urgente presentada en virtud del párrafo 1 del presente artículo:

a ) No carece manifiestamente de fundamento;

b ) No es un abuso del derecho a presentar tales peticiones;

c ) Se ha presentado previamente y en la forma debida a los órganos competentes del Estado Parte interesado, tales como las autoridades encargadas de efectuar las investigaciones, cuando tal posibilidad existe;

d ) No es incompatible con las disposiciones de esta Convención; y

e ) No está siendo tratada en otra instancia internacional de examen o arreglo de la misma naturaleza; solicitará al Estado Parte interesado que le proporcione, en el plazo que el Comité determine, información sobre la situación de dicha persona.

3. Habida cuenta de la información proporcionada por el Estado Parte interesado de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, el Comité podrá transmitir sus recomendaciones al Estado Parte e incluir una petición de que adopte todas las medidas necesarias, incluidas medidas cautelares, para localizar y proteger a la persona de conformidad con la presente Convención, y podrá solicitar que informe al Comité, en el plazo que éste determine, sobre las medidas que tome, teniendo en cuenta la urgencia de la situación. El Comité informará a la persona que presentó la petición de acción urgente sobre sus recomendaciones y sobre las informaciones transmitidas por el Estado Parte cuando éstas estén disponibles.

4. El Comité proseguirá sus esfuerzos para colaborar con el Estado Parte mientras la suerte de la persona desaparecida no haya sido esclarecida. El Comité mantendrá informado al autor de la petición.

Artículo 31

1. Cada Estado Parte podrá declarar, en el momento de la ratificación o con posterioridad a ésta, que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas que se encuentren bajo su jurisdicción o en nombre de ellas, que alegaren ser víctima de violaciones por este Estado Parte de las disposiciones de la presente Convención. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración.

2. El Comité declarará inadmisible cualquier comunicación si:

a ) Es anónima;

b ) Constituye un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o es incompatible con las disposiciones de la presente Convención;

c ) La misma cuestión está siendo tratada en otra instancia internacional de examen o arreglo de la misma naturaleza; o si

d ) Los recursos internos efectivos disponibles no han sido agotados. Esta regla no se aplica si los procedimientos de recurso exceden plazos razonables.

3. Si el Comité considera que la comunicación responde a las condiciones establecidas en el párrafo 2 del presente artículo, la transmitirá al Estado Parte interesado y le solicitará que le proporcione, en un plazo que habrá de fijar el Comité, sus observaciones y comentarios.

4. En cualquier momento tras haber recibido una comunicación y antes de llegar a una decisión sobre el fondo, el Comité podrá dirigir al Estado Parte interesado, a los fines de su examen urgente, una solicitud de que adopte las medidas cautelares necesarias con miras a evitar posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas de la supuesta violación. El ejercicio de esta facultad por el Comité no implica juicio alguno sobre la admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación.

5. El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente artículo. El Comité informará al autor de la comunicación sobre las respuestas proporcionadas por el Estado Parte de que se trate. Cuando el Comité decida poner término al procedimiento, comunicará su dictamen al Estado Parte y al autor de la comunicación.

Artículo 32

Cada Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple con las obligaciones que le impone la presente Convención. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración, ni una comunicación presentada por un Estado Parte que no haya hecho dicha declaración.

Artículo 33

1. Si el Comité recibe información fidedigna que revele violaciones graves de las disposiciones de la presente Convención por un Estado Parte podrá, después de consultar con dicho Estado, solicitar a uno o varios de sus miembros que efectúen una visita al mismo y le informen al respecto sin demora.

2. El Comité informará por escrito al Estado Parte interesado de su intención de efectuar una visita, señalando la composición de la delegación y el objeto de la visita. El Estado Parte dará su respuesta en un plazo razonable.

3. Ante una solicitud motivada del Estado Parte, el Comité podrá decidir postergar o cancelar la visita.

4. Si el Estado Parte otorga su acuerdo a la visita, el Comité y el Estado Parte de que se trate, cooperarán para definir las modalidades de aquélla y el Estado Parte ofrecerá todas las facilidades necesarias para su desarrollo.

5. El Comité comunicará al Estado Parte de que se trate sus observaciones y recomendaciones como resultado de la visita.

Artículo 34

Si el Comité recibe información que, a su juicio, contiene indicios bien fundados de que la desaparición forzada se practica de forma generalizada o sistemática en el territorio bajo la jurisdicción de un Estado Parte, y tras haber solicitado del Estado Parte interesado toda la información pertinente sobre esa situación, podrá llevar la cuestión, con carácter urgente, a la consideración de la Asamblea General de las Naciones Unidas, por medio del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 35

1. La competencia del Comité sólo se extiende a las desapariciones forzadas que se hayan iniciado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Convención.

2. Si un Estado pasa a ser Parte de la presente Convención después de su entrada en vigor, sus obligaciones respecto al Comité sólo se extenderán a las desapariciones forzadas que hayan comenzado con posterioridad a la entrada en vigor de la Convención para dicho Estado.

Artículo 36

1. El Comité presentará un informe anual sobre sus actividades en virtud de la presente Convención a los Estados Partes y a la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. La publicación en el informe anual de una observación relativa a un Estado Parte debe ser previamente anunciada a dicho Estado, el cual dispondrá de un plazo razonable de respuesta y podrá solicitar la publicación de sus comentarios u observaciones en el informe.


Tercera Parte

Artículo 37

Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas que puedan estar recogidas en:

a ) El derecho de un Estado Parte; o

b ) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.

Artículo 38

1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas.

2. La presente Convención estará sujeta a ratificación por todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

3. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 39

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que ese Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 40

El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los Estados que hayan firmado la presente Convención o se hayan adherido a ella:

a ) Las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas con arreglo al artículo 38;

b ) La fecha de entrada en vigor de la presente Convención con arreglo al artículo 39.

Artículo 41

Las disposiciones de la presente Convención serán aplicables a todas las partes constitutivas de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.

Artículo 42

1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención, que no se solucione mediante negociación o a través de los procedimientos previstos expresamente en la presente Convención, se someterá a arbitraje a petición de uno de los Estados implicados. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje, las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la organización del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.

2. Cada Estado Parte, en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención o de su adhesión a ella, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados Partes no estarán obligados por ese párrafo ante ningún Estado Parte que haya formulado esa declaración.

3. Cada Estado Parte que haya formulado la declaración prevista en el párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 43

La presente Convención se entiende sin perjuicio de las disposiciones del derecho internacional humanitario, incluidas las obligaciones que incumben a las Altas Partes contratantes de los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y de sus Protocolos Adicionales de 8 de junio de 1977, o de la posibilidad que tiene cada Estado Parte de autorizar al Comité Internacional de la Cruz Roja a visitar los lugares de detención en los casos no previstos por el derecho internacional humanitario.

Artículo 44

1. Cada Estado Parte en la presente Convención podrá proponer enmiendas o depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en la presente Convención, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si, en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la comunicación, un tercio al menos de los Estados Partes se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General organizará la conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas.

2. Toda enmienda adoptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida por el Secretario General a todos los Estados Partes para su aceptación.

3. Una enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en la presente Convención, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

4. Cuando entren en vigor, las enmiendas serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Artículo 45

1. La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas remitirá copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados mencionados en el artículo 38.


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